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Código Penal Artículo 190 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 190.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:

I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el contagio de enfermedades;

II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento de que se trate, y

III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.

Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días- multa



Estado de Yucatán Artículo 190 Código Penal
Artículo 1 ...188 bis 189 190 191 192 ...409

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