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Código Penal Artículo 228 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 228.

Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y, en su caso, la pérdida del derecho de pensión alimenticia y la privación del régimen de convivencia, patria potestad, custodia o tutela según corresponda.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos en que los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

De igual manera, la violencia familiar podrá ser denunciada por cualquier persona que tenga conocimiento de este hecho o sea testigo de este. Para tal efecto, la víctima ratificará la denuncia dentro del término de diez días naturales posteriores a su presentación.



Estado de Yucatán Artículo 228 Código Penal
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