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Código Penal Artículo 365 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 365.

Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida.

Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos



Estado de Yucatán Artículo 365 Código Penal
Artículo 1 ...363 364 365 366 367 ...409

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