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Código Penal Artículo 45 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 45.

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.

Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.



Estado de Yucatán Artículo 45 Código Penal
Artículo 1 ...43 44 45 46 47 ...409

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