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Constitución Artículo 18 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Baja California
Artículo 18.

No pueden ser electos diputados:       

I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;

II.- Los Magistrados y Jueces del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado,  el  Secretario General  de Gobierno,  el  Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que  se  separen  de  sus  cargos,  en  forma  definitiva,  noventa días antes del día de la elección;

III.- Los  Diputados  y  Senadores  del  Congreso  de  la  Unión, salvo  que  se  separen  de  sus  cargos,  en  forma  provisional, noventa días antes del día de la elección;

IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.

VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.



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