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Constitución Artículo 72 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 72.

Las faltas absolutas de Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:

I.- Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:

A) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;

B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos de orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;

C) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;

D) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

E) Por virtud de una resolución de destitución emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

II.- Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;

III.- El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;

IV.- Si la falta se presentare en los últimos tres años del periodo constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el periodo respectivo;

V.- Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;

VI.- Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador; y

VII.- Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.



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