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Constitución Artículo 160 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Constitución
Artículo 160.

Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público, así como los de elección popular, recibirán por sus servicios una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y la cual se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción precedente, por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

En las administraciones municipales, ningún regidor, síndico, funcionario, director o coordinador de instituto descentralizado u organismo paramunicipal, consultor o asesor, podrá recibir remuneración mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular de la Presidencia Municipal;

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos (sic) se encuentren asignadas por la ley, decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado, y 

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

La Legislatura deberá establecer las sanciones penales y administrativas que hagan posible el procedimiento sancionatorio para aquellos servidores públicos que incurran en incumplimiento, elusión o simulación de las normas establecidas en el presente artículo.



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