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Constitución Artículo 71 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Zacatecas
Artículo 71.

Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La Legislatura del Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización por las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo no menos de siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, cumplir además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que señale la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo. Asimismo, sin perjuicio del principio de anualidad, la Entidad de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y acciones a promover que, respectivamente, la Entidad de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

También, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Entidad de Fiscalización Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos y la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, así como un apartado específico con las observaciones de la Entidad de Fiscalización Superior que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado. Este informe del resultado será sometido a la consideración del pleno de la Legislatura y tendrá carácter público.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Entidad de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Legislatura el informe del resultado, las observaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las denuncias penales y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que señale la ley.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones al desempeño los entes fiscalizados deberán precisar ante la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado, deberá entregar a la Legislatura en los plazos que establezca la ley, un informe sobre la situación que guardan las observaciones y acciones promovidas.

La entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Los estados y demás información presupuestaria, programática y contable que forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en materia de contabilidad gubernamental.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y 

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado o Municipios o al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. 

V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, y (sic)

VI. Las sanciones y demás resoluciones de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, podrán ser impugnadas por los entes fiscalizados y, en su caso, por los servidores públicos afectados ante la propia Entidad de Fiscalización o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

VII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales.

VIII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos. 

IX. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y

X. Presentar a la Legislatura el Proyecto Anual de Fiscalización. 



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