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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Artículo 53 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Federal
Artículo 53.

La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

I. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;

II.Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;

III.Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

IV.Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece esta Ley;

V.Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;

VI.Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

VII.Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija, o

VIII.Si se disuelve, liquida o quiebra.

Federal de México Artículo 53 Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
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