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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Artículo 76


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Artículo 76.

Los Fondos de Aseguramiento, a través del Organismo Integrador a que se encuentren afiliados, podrán participar en el Fondo de Protección, que podrán constituir con el Organismo Integrador Nacional.

El Fondo de Protección se constituirá con el 5% de los remanentes que se generen en los Fondos de Aseguramiento en cada uno de los ciclos o ejercicios sociales, según corresponda, a partir de que suscriban el contrato de afiliación con el Organismo Integrador respectivo, o en caso de los no afiliados, cuando se formalice su participación en el Fondo de Protección.

Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en los mismos instrumentos previstos para las reservas técnicas de los Fondos de Aseguramiento en el artículo 39 de esta Ley.

Los Organismos Integradores Estatales respectivos deberán entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con este artículo.

El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo, representen más del cinco por ciento del total de riesgos asegurados por los Fondos de Aseguramientos que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, éstos podrán solicitar al Organismo Integrador con el que tengan celebrado el contrato de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, participar en el Fondo de Protección. Los Fondos de Aseguramiento afiliados o no afiliados podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley que resulten aplicables.

Los Fondos de Aseguramiento tendrán la obligación de informar a sus socios, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección en el que participen. Los términos en que se habrán de otorgar y aplicar los recursos previstos en este artículo, serán definidos en reglas acordadas por la propia Asamblea del Organismo Integrador Nacional con base en las disposiciones de esta Ley.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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