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Ley de Fondos de Inversión Artículo 84 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 84.

El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

II.En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III.Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a)El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir;

b)La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

c)La cuantía de la operación;

d)La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

e)La naturaleza de la infracción cometida.

IV.Tratándose de conductas calificadas por esta ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a)El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b)El lucro obtenido;

c)La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d)La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e)Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, y

f)Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Los incumplimientos a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, cuya observancia le corresponda supervisar al Banco de México, serán sancionados por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Bis de la Ley del Banco de México, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 27 de ese mismo ordenamiento.

Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

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Artículo 1 ...83 Bis 4 83 Bis 5 84 84 Bis 84 Bis 1 ...97

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