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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 139 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 139.

Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue esta Ley a través de:

I.Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios;

II.Los actos de Vigilancia;

III.La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;

IVLa revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;

V.La protección a los derechos de los consumidores, y

VILa adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.

Federal de México Artículo 139 Ley de Infraestructura de la Calidad
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