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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 69 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 69.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I.La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II.En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III.Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV.Las consideraciones técnicas y administrativas;

V.El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI.Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII.La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

Los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deben establecer la forma en que los Organismos de Evaluación de la Conformidad informarán a las Autoridades Normalizadoras sobre los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo, en adición a las demás obligaciones de información previstas en esta Ley y en su Reglamento.

El Reglamento de esta Ley podrá incluir elementos complementarios para el proceso de elaboración y modificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, en adición a lo previsto en el artículo 35 anterior.

Cuando tales procedimientos involucran operaciones de medición se deberá contar con trazabilidad a los patrones aprobados en términos de esta Ley.

Cuando a juicio de las Autoridades Normalizadoras se confirma que el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de la Norma Oficial Mexicana incluye apropiadamente la obligación de parte del productor de bienes, del fabricante de productos, o del suministrador de procesos y servicios, de responder adecuadamente por el desempeño de los mismos durante su permanencia en el mercado o que no se afecte algún objetivo legítimo de interés público, se podrá prever la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados como el esquema de Evaluación de la Conformidad.

Para esto, los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a Normas Oficiales Mexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables. También estarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar un control estadístico de la producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos según los cuales se podrá practicar el esquema de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad respecto de las Normas Oficiales Mexicanas y de los Estándares.



Federal de México Artículo 69 Ley de Infraestructura de la Calidad
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