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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 Artículo 13 Federal de México


Derogado

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 Federal
Artículo 13.

Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.

Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso respectivo.

Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto de Administración de Bienes y Activos y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Instituto de Administración de Bienes y Activos, previa aprobación de los órganos colegiados competentes.

Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal, incluyendo numerario, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto de Administración de Bienes y Activos, en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los ingresos provenientes de numerario y de la enajenación de bienes que realice el Instituto de Administración de Bienes y Activos, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados en el párrafo décimo quinto del presente artículo y que se concentren a la Tesorería de la Federación, se considerarán aprovechamientos y se destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto, en términos de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

El numerario decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa deducción de los gastos indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, al Fondo previsto en la Ley General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la presente Ley.

Los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán integrados al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley citada.

Los ingresos provenientes de la enajenación que realice el Instituto de Administración de Bienes y Activos de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el treinta por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la Tesorería de la Federación. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Federal de México Artículo 13 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 Ley abrogada a partir del 01-01-2021
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