Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 140
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 140.
Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I.En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Seguros deberán evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de Seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
II.Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III.En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 193 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV.El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones de Seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
V.Las Instituciones de Seguros deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
VI.Las Instituciones de Seguros deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Seguros responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de Seguros obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
VII.Cuando la Institución de Seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VIII.Los recursos recibidos por las Instituciones de Seguros con cargo a contratos de fideicomiso no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento;
IX.La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de recursos que una Institución de Seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
X.Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 140 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
Leer de nuevo
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 220. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial Artículo 379. Ley Federal del Derecho de Autor Artículo 45. Ley Federal del Derecho de Autor Artículo 68. Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal Artículo 20.Publique la información de sí mismo
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