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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 160


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/01/2026

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 160.

En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas:

I.Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo;

II.La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;

III.El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;

IV.La Comisión ordenará a la Institución de Fianzas la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de regularización de la Institución de Fianzas de que se trate;

V.Conforme a lo previsto por los artículos 442 y 450 de este ordenamiento, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución de Fianzas, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;

VI.En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;

VII.Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;

VIII.En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Fianzas;

IX.Los recursos que las Instituciones de Fianzas obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de esas instituciones;

X.La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y

XI.En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Fianzas se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere este precepto.

Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución de Fianzas, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Fianzas, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.



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No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


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