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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 69


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 69.

Las Instituciones deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración.

El sistema de gobierno corporativo deberá corresponder al volumen de operaciones, así como a la naturaleza y complejidad de las actividades de la Institución de que se trate, y deberá comprender el establecimiento y verificación del cumplimiento de políticas y procedimientos explícitos en materia de administración integral de riesgos, auditoría y contraloría internas, función actuarial y contratación con terceros de servicios necesarios para la operación de la Institución.

El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones deberá considerar una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información. Dicho sistema deberá estar sujeto a una revisión interna, al menos anual, por parte del consejo de administración de la Institución de que se trate.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general en las que establecerá los elementos que las Instituciones deberán considerar en el diseño de las políticas y procedimientos que conformen su sistema de gobierno corporativo. Dichas disposiciones deberán considerar lo siguiente:

I.En materia de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán contar con un sistema eficaz que comprenda las políticas, estrategias, procesos y procedimientos de información necesarios para vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar e informar al consejo de administración de forma continua sobre los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, pueda estar expuesta la Institución, así como sobre las interdependencias de dichos riesgos.

El sistema de administración integral de riesgos deberá ser manejado por un área específica que forme parte de la estructura organizacional de la Institución, considerarse de forma continua en sus decisiones estratégicas y abarcar los riesgos establecidos para el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, así como cualquier otro riesgo que identifique la Institución y que no se encuentre comprendido en dicho cálculo.

Dentro del sistema de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán realizar una autoevaluación periódica en materia de riesgos y solvencia, que abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a)El nivel de cumplimiento por parte las áreas operativas de la Institución, de los objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;

b)Las necesidades globales de solvencia de la Institución de acuerdo al perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración, y la estrategia comercial de la Institución, incluyendo la revisión periódica de los posibles impactos futuros sobre la solvencia con base en la realización de la prueba de solvencia dinámica a que se refiere el artículo 245 de esta Ley;

c)El cumplimiento permanente de los requisitos en materia de inversiones, reservas técnicas, reaseguro, reafianzamiento, garantías, requerimiento de capital de solvencia y capital mínimo pagado, previstos en esta Ley;

d)El grado en el que el perfil de riesgo de la Institución se aparta de las hipótesis en que se basa el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este ordenamiento, y

e)Una propuesta de medidas para atender las deficiencias que, en su caso, se detecten como resultado de la realización de la referida autoevaluación.

II.En materia de control interno, las Instituciones deberán establecer un sistema eficaz y permanente de contraloría interna, el cual consistirá, por lo menos, en el desempeño de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la Institución de que se trate en la realización de sus actividades.

La función de contraloría interna constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la Institución, así como de una función permanente de comprobación de las actividades de la misma. Asimismo, deberá proporcionar al consejo de administración y a la dirección general los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las posibles repercusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la Institución, y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

Los resultados y recomendaciones derivados de la función de contraloría interna deberán ser notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;

III.En materia de auditoría interna, las Instituciones deberán contar con un sistema efectivo y permanente de revisión del cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la Institución de que se trate en la realización de sus actividades.

La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas, y será efectuada por un área específica que forme parte de la estructura organizacional de la Institución o del Grupo Empresarial del que ésta forme parte, la cual será responsable de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la Institución se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento del sistema de control interno, su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en la materia, y si éste es suficiente y adecuado para la actividad de la Institución. Cuando el área que efectúe la función de auditoría interna se encuentre adscrita a una persona moral integrante del Grupo Empresarial del que la Institución de que se trate forme parte, dicha persona moral estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las actividades previstas en esta fracción.

Los resultados y recomendaciones derivadas de la auditoría interna deberán ser notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;

IV.En materia actuarial, las Instituciones deberán contar con una función actuarial efectiva y permanente que se encargará de:

a)Coordinar las labores actuariales relacionadas con el diseño y viabilidad técnica de los productos de seguros o de las notas técnicas de fianzas, de tal forma que los mismos se ajusten a lo señalado en este ordenamiento;

b)Coordinar el cálculo y valuación de las reservas técnicas que la Institución deba constituir de conformidad con lo previsto en esta Ley;

c)Verificar la adecuación de las metodologías y los modelos utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las reservas técnicas de la Institución;

d)Evaluar la confiabilidad, homogeneidad, suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las reservas técnicas;

e)Comparar la estimación empleada en el cálculo de las reservas técnicas con la experiencia anterior de la Institución;

f)Mantener informado al consejo de administración y a la dirección general de la Institución sobre la confiabilidad y razonabilidad del cálculo de las reservas técnicas;

g)Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la política general de suscripción de riesgos de las Instituciones de Seguros y la política general de suscripción y, en su caso, de obtención de garantías de las Instituciones;

h)Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la idoneidad de los contratos de reaseguro y reafianzamiento y, en general, sobre la política de dispersión de riesgos de la Institución, e

i)Contribuir a la aplicación efectiva del sistema integral de administración de riesgos a que se refiere la fracción I de este artículo, en particular a modelizar el riesgo en que se basa el cálculo del requerimiento de capital de solvencia en términos de lo previsto en los artículos 235 y 237 de esta Ley, así como en la autoevaluación periódica en materia de riesgos y solvencia señalada en la fracción I del presente artículo.

La función actuarial deberá ser desempeñada por personas con conocimientos y experiencia suficientes de matemática actuarial y financiera, y estadística. La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y

V.En materia de la contratación de servicios con terceros, las Instituciones deberán establecer políticas y procedimientos para garantizar que las funciones operativas relacionadas con su actividad que sean contratadas con terceros, sigan cumpliendo con todas las obligaciones previstas en esta Ley.

Dichas políticas, además de apegarse a lo señalado en los artículos 268 y 269 de este ordenamiento, deberán prever que no se podrán contratar con terceros la realización de funciones operativas de la Institución de que se trate, cuando dicha contratación pudiera ocasionar que:

a)Se deteriore la calidad o eficacia del sistema de gobierno corporativo de la Institución;

b)Se incremente en forma excesiva el riesgo operativo de la Institución;

c)Se menoscabe la capacidad de la Comisión para el desempeño de sus funciones de inspección y vigilancia, o

d)Se afecte la prestación de un adecuado servicio al público usuario.

La Comisión, para el debido ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga esta Ley, podrá establecer, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los mecanismos para verificar que el sistema de gobierno corporativo de las Instituciones se apega a lo establecido en este precepto.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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