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Ley de la Guardia Nacional Artículo 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de la Guardia Nacional Federal
Artículo 2.

Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:

I.Carrera de Guardia Nacional:el Servicio Profesional de Carrera de la Guardia Nacional;

II.Consejo:el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;

III.Comandante Operativo:al Comandante operativo de la Guardia Nacional, que en lo sucesivo se le denominará Comandante;

IV.Instituciones de seguridad pública:las instituciones policiales de procuración de justicia, del sistema penitenciario y las encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal;

V.Personal de la Guardia Nacional:uno o más integrantes de la Guardia Nacional;

VI.Reglamento:el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;

VII.Secretaría:la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y

VIII.Secretario:el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Federal de México Artículo 2 Ley de la Guardia Nacional
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