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Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Artículo 9 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Federal
Artículo 9.

La Secretaría para otorgar o negar un permiso de vertimiento, además de la evaluación señalada en el artículo anterior, observará los aspectos siguientes:

I.La caracterización química, física, biológica, geológica y toxicológica de los desechos u otras materias;

II.Las características oceanográficas del sitio de vertimiento;

III.El lapso mínimo de monitoreo requerido para determinar si existieran cambios, con el fin de evitar riesgo en el equilibrio ecológico o afectaciones nocivas imprevistas;

IV.La información técnica necesaria que garantice la conservación de las condiciones iniciales del lugar de vertimiento;

V.Que el material a verter no influya significativamente en los usos actuales y otros posiblesen el mar;

VI.Los antecedentes del solicitante en cuanto a cumplimiento de permisos anteriores, normas oficiales y otras disposiciones aplicables, y

VII.Que el desecho o material respecto del cual se solicita el vertimiento se encuentre regulado en alguna disposición jurídica que prohíba la forma y características del vertimiento que se solicita.

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