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Ley del Mercado de Valores Artículo 225


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley del Mercado de Valores
Artículo 225.

Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada, tendrán el carácter de asesores en inversiones.

Para ser asesores en inversiones se requiere registrarse ante la Comisión. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con la certificación correspondiente otorgada ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión. Para el caso de personas morales, deberán ser sociedades civiles en términos de la legislación común, o bien sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:

IQue en su objeto social se prevea la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

IIQue en sus estatutos sociales se prevea que en la realización de su objeto el asesor en inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

IIIQue cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.

IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan una participación en el capital social del asesor en inversiones, indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago.

V.Que presenten junto con su solicitud el manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

VI. Que acompañen junto con la solicitud, la certificación de sus apoderados, otorgada ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, para proporcionar servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada.

Los asesores en inversiones personas morales, en la prestación de sus servicios deberán contratar los servicios de personas físicas que cuenten con la certificación referida en el párrafo anterior.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos adicionales a los previstos en la presente Ley, que deberán cumplir los asesores en inversiones tanto personas físicas como morales, para la obtención del registro.

VII. En su caso, los requisitos a que se refiere el artículo 225 Bis 1 de esta Ley.

Los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así como los directivos, apoderados y empleados, no participen en el capital o en los órganos de administración, ni tengan relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores, deberán adicionar a su denominación la expresión “independiente”. En caso contrario, estarán obligados a revelar a sus clientes tal situación al momento de contratar con ellos.

Las sociedades que se registren en términos del presente artículo, deberán presentar ante la Comisión los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.

La transmisión de las acciones o partes sociales sólo podrá efectuarse a la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción IV de este artículo, así como los previstos en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, para ser accionista de un asesor en inversiones.

Los asesores en inversiones deberán informar a la Comisión la transmisión de cualquiera de sus acciones o partes sociales, o bien cuando uno de los socios haya cedido sus derechos, siempre que sea menor al diez por ciento de su capital social, dentro de los tres días hábiles siguientes a que el asesor en inversiones haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dicha transmisión. Para tal efecto, los asesores en inversiones deberán proporcionar la documentación que acredite lo establecido en el párrafo anterior.

Los asesores en inversiones deberán solicitar la autorización previa de la Comisión, cuando se pretenda adquirir el diez por ciento o más del capital social; para tal caso, deberán presentar a la Comisión la relación de personas que pretendan adquirir las acciones indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago, en términos de la fracción IV de este artículo.

La Comisión contará con un plazo de noventa días hábiles para resolver sobre la autorización de la transmisión de acciones.

El registro que lleve la Comisión de acuerdo con lo previsto en este artículo será público, por lo que dicha Comisión le dará difusión en su página electrónica de la red mundial denominada Internet y contendrá anotaciones respecto de cada asesor en inversiones, que podrán referirse entre otras, a la cancelación del registro. La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las bases de la organización y funcionamiento del registro, así como las anotaciones adicionales que deberá incorporar.

Las personas a que se refiere este artículo podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.

Los asesores en inversiones no podrán llevar a cabo intermediación con valores y estarán sujetos a la supervisión de la Comisión en términos del primer párrafo del artículo 350 de esta Ley.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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