Ley del Mercado de Valores Artículo 315 Federal de México
Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 315.
Las contrapartes centrales de valores deberán formular su reglamento interior, el cual deberá contener, como mínimo, las normas aplicables a:
I.Los requisitos que deberán cumplir las personas que conforme a ésta u otras leyes se encuentren autorizadas para otorgar servicios de intermediación, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter.
II.Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las operaciones.
III.Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de este artículo.
IV.Los procedimientos para administrar riesgos; los mecanismos para obtener recursos financieros que le permitan cubrir sus obligaciones; las normas operativas y prudenciales aplicables a la contraparte central de valores y a los acreedores y deudores recíprocos de ésta; el proceso para la adopción y supervisión de dichas normas, así como de las de autorregulación que emitan; las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas.
V.El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 307 de esta Ley.
VI.Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión y el Banco de México tendrán facultad de veto en relación con dichas normas.
Federal de México Artículo 315 Ley del Mercado de Valores
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