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Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Artículo 24 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Federal
Artículo 24.

El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.

Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.

Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el agente del Ministerio Público de la Federación decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.

Federal de México Artículo 24 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
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