Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 55 Federal de México
Versión actualizada
Ley de Instituciones de Seguros y de FianzasLey Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 55.
De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
II.- En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.- En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV.- En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;
V.- Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta Ley;
VI.- Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas, y
VII.- En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas, y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.
Federal de México Artículo 55 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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