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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 59 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 59.

Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:

I.- El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;

II.- La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.

La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y

III.- Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.

Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:

1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
 



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