LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial Artículo 271 Federal de México
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial Federal
Artículo 271.
No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:
I.-El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres;
II.-El nombre técnico, genérico o de uso común de los productos que pretendan ampararse, así como aquella denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un elemento usual o genérico de los mismos;
III.-La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sea descriptiva de los productos que se pretendan proteger.
Quedan incluidas en el supuesto anterior, las palabras descriptivas que en el comercio sirvan para designar la calidad, cantidad, volumen, destino o valor;
IV.-La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V.-La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado al mismo o similar giro comercial;
VI.-La traducción o transliteración de una denominación de origen o de una indicación geográfica no protegibles, y
VII.-La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
Para efectos de las fracciones IV y V del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a que se refiere el artículo 237 de esta Ley.
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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