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Ley Federal de Sanidad Animal Artículo 144 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Sanidad Animal Federal
Artículo 144.

Las personas físicas o morales interesadas en operar como órganos de coadyuvancia, deberán solicitar y obtener de la Secretaría la aprobación o autorización correspondiente conforme a los siguientes términos:

I. Corresponde a la Secretaría otorgar aprobaciones por materias específicas para operar como:

a) Organismos de certificación;

b) Unidades de verificación; y

c) Laboratorios de pruebas.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia los incisos a) al c), de la presente fracción;

II. La Secretaría podrá otorgar la autorización a las personas físicas que lo soliciten, para que operen como terceros especialistas autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría, o con los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados. Los terceros especialistas emitirán un informe de resultados; y

III. La Secretaría podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores o capacitadores del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias, así como en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal que establezca con los dispositivos nacionales de emergencia de salud animal.

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