Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Artículo 142
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 142.
Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
I.Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II.No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes;
III.Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora;
IV.Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas;
V.Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado;
VI.No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras;
VII.Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;
VIII.Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente;
IX.Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley;
X.Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI.No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora;
XII.Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio;
XIII.No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes;
XIV.No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos, y
XV.Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.
Artículo 142 Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
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