Ley General de Sociedades Cooperativas Artículo 12
Ley General de Sociedades Cooperativas
Artículo 12.
La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:
I. Las bases constitutivas;
II. Nombres y datos generales de los fundadores, como Clave Única de Registro de Población y domicilio; así como identificación oficial vigente;
III. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los órganos sociales, las comisiones y los comités, de constituirse éstos, así como las funciones, los poderes y facultades que se les confieran, y
IV. La suscripción de los certificados de aportación, así como las condiciones y plazos para pagarlos.
Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa, y de ser suyas las firmas autógrafas o huellas dactilares que obren en el acta constitutiva, ante el Instituto, utilizando para tal efecto el sistema electrónico del Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas.
Los actos cooperativos posteriores a la constitución de las Sociedades Cooperativas que deban inscribirse para dar publicidad ante terceros también deberán inscribirse en el Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas del Instituto, quien tramitará su inscripción ante el Registro Público de Comercio.
El Acta Constitutiva de la Sociedad Cooperativa deberá ser presentada para su ratificación, empadronamiento e inscripción a partir de su firma. Las Cooperativas que se constituyan quedarán integradas al Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas del propio Instituto.
Artículo 12 Ley General de Sociedades Cooperativas
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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