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Ley General de Víctimas Artículo 65 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 65.

Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

a)Un órgano jurisdiccional nacional;

b)Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificadospor México;

c)Un organismo público de protección de los derechos humanos;

d)Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometidaa la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en elartículo 67.

Federal de México Artículo 65 Ley General de Víctimas
Artículo 1 ...63 64 65 66 67 ...189

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