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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Federal
Artículo 18.

Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:

I.Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II.Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;

III.Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización;

IV.Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;

V.Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI.Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VII.Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;

VIII.Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

IX.Proponer al Consejo Nacional las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;

X.Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;

XI.Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los términosde la ley;

XII.Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;

XIII.Presentar al Consejo Nacional los informes de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;

XIV.Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

XV.Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;

XVI.Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVII.Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;

XVIII.Someter a consideración del Consejo Nacional el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso, municipios;

XIX.Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;

XX.Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios;

XXI.Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;

XXII.Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional;

XXIII.Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;

XXIV.Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y

XXV.Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.



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