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Ley General en Materia de Delitos Electorales Artículo 10 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General en Materia de Delitos Electorales Federal
Artículo 10.

Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien:


I. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;


II. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;


III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.

Federal de México Artículo 10 Ley General en Materia de Delitos Electorales
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