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Ley Nacional del Registro de Detenciones Artículo 34 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Nacional del Registro de Detenciones Federal
Artículo 34.

El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

I.La autoridad o institución que efectuó la detención;

II.La autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida;

III.El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida, y

IV.Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención.

Tratándose de delincuencia organizada solo estará disponible la información sobre la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida.

Federal de México Artículo 34 Ley Nacional del Registro de Detenciones
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