Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Artículo 240
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 240. Disposiciones generales
El derecho a recurrir solo corresponde a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En las controversias de ejecución penal, sólo se admiten los recursos de revocación y apelación.
La parte recurrente debe interponer el recurso en el tiempo y la forma señalada en la Ley de Ejecución, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
El Órgano Jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso solamente podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por el o los recurrentes, sin que pueda extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ella, o más allá de los límites del recurso, a menos que advierta una violación flagrante a derechos fundamentales que deba reparar de oficio.
Si en la controversia concurren varios sujetos legitimados, pero solamente uno, o algunos promovieron recurso, la decisión favorable en el recurso que se dicte aprovechará a los demás, a menos que las razones para conceder la decisión favorable sean estrictamente personales.
Artículo 240 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
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