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Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Artículo 66


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes

Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:

I. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;

II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos;

III. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor;

IV. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;

V. Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona detenida;

VI. Otorgar a la persona adolescente, defensor y, en su caso, a su familia, la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional;

VII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de esta Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables;

VIII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

IX. Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente y de la víctima u ofendido, y

X. Las demás que establece esta Ley.



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