Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Artículo 3
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Artículo 3. Investigación de los delitos
Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;
II. Comunicar por escrito y sin dilación alguna, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito cuya investigación dependa de la querella o de un acto equivalente, a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda;
III. Investigar los delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal respecto de los cuales exista petición de colaboración o competencia concurrente, en los términos de la normatividad aplicable;
IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño;
V. Ordenar la detención y, en su caso, la retención, de los imputados;
VI. Asegurar los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII. Inscribir las detenciones ordenadas por el Ministerio Público, en el Registro Administrativo de Detenciones;
VIII. Detectar, identificar y preservar los indicios del delito, dejando constancia por escrito de la cadena de custodia, llevando un registro de quienes intervienen en ella;
IX. Restituir al ofendido y a la víctima del delito en el goce de sus derechos;
X. Conceder la libertad provisional a los imputados cuando proceda;
XI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y arraigo, las intervenciones a algún medio de comunicación privada y las medidas precautorias que autorice la ley, siempre que se consideren necesarias para los fines de la averiguación previa;
XII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los términos y en los casos que determine el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
XIII. Promover mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los delitos que se investigan por querella, culposos, patrimoniales no violentos y los que determine la Ley;
XIV. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las averiguaciones previas cuando proceda;
XV. Determinar la reserva de la averiguación previa conforme a las disposiciones aplicables cuando:
a) No exista querella del ofendido o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba investigarse a petición del ofendido o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley;
b) No se pueda determinar la identidad del imputado;
c) No se ratifique la denuncia o la querella, siempre que ésta haya sido presentada por escrito o mediante algún medio electrónico, y no se trate de delitos graves;
d) Los medios de prueba aportados y valorados en la averiguación previa, hasta ese momento, sean insuficientes para acreditar que se cometió el hecho ilícito, o que el imputado intervino en él, y resulte imposible obtener otros medios de prueba para tal efecto;
e) De la investigación resulte necesaria la comparecencia del denunciante o querellante para la práctica de diligencias conducentes a la integración de la averiguación previa, y no se presente, no obstante haber sido citado en tres ocasiones, con un espacio de 15 días hábiles, entre una y otra citación; y,
f) En los demás casos que prevea el Reglamento de esta Ley.
Esta determinación, será impugnable a través del Recurso de Inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el Reglamento.
XVI. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o no haya elementos probatorios que acrediten su existencia, según la descripción contenida en la ley;
b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite que el imputado haya cometido el delito o participado en su comisión;
c) De las diligencias practicadas en la averiguación previa se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;
d) Cuando se hubiese extinguido la pretensión punitiva, en los términos de las normas legales aplicables;
e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable;
f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.
Esta determinación, será impugnable a través del Recurso de Inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el Reglamento.
XVII. Integrar y determinar las averiguaciones previas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;
XVIII. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se acredite al menos la existencia de una conducta, típica y antijurídica que ellos hubiesen cometido y exista la necesidad de aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas legales aplicables;
XIX. Practicar las diligencias de averiguación previa y acordar lo conducente en los casos de interrupción del embarazo, voluntad anticipada y donación de órganos, tejidos y células humanas, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XX. Garantizar que el imputado, detenido, o retenido por el Agente del Ministerio Público, tenga comunicación permanente con sus familiares, defensor o profesionista que pretenda asumir el cargo, inclusive antes de su declaración ministerial, con privacidad y sin presión alguna;
XXI. Utilizar los medios de apremio que marca la legislación respectiva, para lograr la comparecencia de personas que tengan datos que aportar a la investigación de un delito, de manera efectiva, respetando en todo momento los derechos de los gobernados; y,
XXII. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.
Artículo 3 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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