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Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Artículo 63 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Federal
Artículo 63.

El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.

Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.



Federal de México Artículo 63 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Artículo 1 ...61 62 63 64 65 ...70

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