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Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Artículo 16 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Federal
Artículo 16.

El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I.Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;

II.Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;

III.Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;

IV.Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

V.Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;

VI.Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

VII.Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

VIII.Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

IX.Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades, y

X.Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

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