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Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear Artículo 27


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Artículo 27.

Las personas físicas o morales autorizadas, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, para operar instalaciones nucleares y radiactivas deberán contar con el personal de seguridad radiológica requerido, quien tendrá a su cargo la asesoría, el adiestramiento, la evaluación de procedimientos de trabajo, la elaboración de manuales de seguridad, su vigilancia y aplicación, en lo relacionado con la protección radiológica dentro del centro de trabajo. El titular de la autorización será el responsable directo de la seguridad radiológica.

Tanto el titular de la autorización como el personal de seguridad radiológica deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

En las instalaciones nucleares deberá de contarse con el personal de seguridad nuclear y radiológica requerido, y el titular del organismo público correspondiente será el responsable del estricto cumplimiento de las normas aplicables.

Artículo 27 Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear
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