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Ordenanza General de la Armada Artículo 1,560 México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/05/2026

Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,560.

Si durante su permanencia en aguas extranjeras, se ausenta de su buque por un tiempo mayor de veinticuatro horas para internarse en el país, no se arriará su insignia de mando, siempre que el Jefe de su Estado Mayor o Comandante del buque que la arbole sea el más caracterizado o antiguo, fuera de cuyo caso se pasará al que por ley le corresponda, quien asumirá el mando accidental, mientras dure su ausencia.

México Artículo 1,560 Ordenanza General de la Armada
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