Ordenanza General de la Armada Artículo 1,775 Federal de México
Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,775.
Al declararse la guerra entre México y cualquiera otra nación, el Presidente de la República determinará la parte de presa que deba corresponder a las tripulaciones, bien sean de los buques de la Armada o de los corsarios nacionales, como asimismo a los que ejecuten la destrucción de los buques de guerra, transportes o mercantes enemigos por medio de torpedos u otro ofensivo cualquiera. Sólo en caso de ofrecer la nación extranjera, por la fuerza de sus armamentos navales, graves inconvenientes para dificultar las operaciones agresivas, se podrá señalar a los captores el importe total de la presa; pero en ninguna circunstancia ésta podrá ser menor de la tercera parte de su valor, verificada por tasación de peritos o del que resultare de su venta, si fuere buque mercante o de transporte. Se entenderá que en ella debe incluirse el cargamento y pertrechos.
Federal de México Artículo 1,775 Ordenanza General de la Armada
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