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Ordenanza General de la Armada Artículo 56 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 56.

Para la concesión de los ascensos o de la recompensa a que se refieren los artículos 1,392 y 1,393 de esta Ordenanza, los servicios del personal de la Armada se clasificarán y computarán de la manera siguiente:

I.- Servicios de mar.

II.- Servicios de bahía.

III.- Servicios en tierra.

Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de la Secretaría de Guerra y Marina y en servicio activo de mar.

Son servicios de bahía, los que se prestan a bordo de las embarcaciones en estado de armamento, carena, desarme o que estén inutilizadas para navegar; o en cualquier buque afecto al servicio de la Armada, pero que no efectúe navegaciones fuera de los puertos o radas. Son servicios en tierra, los que se prestan en el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, o en establecimientos _o dependencias de la Armada o del Ejército, en tierra.

Federal de México Artículo 56 Ordenanza General de la Armada
Artículo 1o ...54 55 56 57 58 ...1,868

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