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Código de Familia Artículo 250 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 250.

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor.

En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.



Estado de Sonora Artículo 250 Código de Familia
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago


No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.



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