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Código de Familia Artículo 252 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Familia
Artículo 252.

El Oficial del Registro Civil deberá informar, mensualmente, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, las inscripciones de nacimiento de hijos monoparentales, señalando el nombre y domicilio del progenitor conocido, a fin de que uno de sus agentes le entreviste y se obtenga, por vía del convencimiento, la identidad y el domicilio del otro, a fin de promover el reconocimiento de la paternidad o la maternidad, a través de la mediación o conciliación institucional, así como el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del vínculo genético.

Para lograr este efecto se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento.

Además, el Oficial del Registro Civil tiene la obligación  de informar y orientar al progenitor que presente al menor para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando a las citadas instituciones, a las que puedan acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria



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