Código de Familia Artículo 250 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 250.
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor.
En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.
Estado de Sonora Artículo 250 Código de Familia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
- Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago
No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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