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Código de Familia Artículo 250 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 250.

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor.

En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.



Estado de Sonora Artículo 250 Código de Familia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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