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Código de Familia Artículo 385 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 385. Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge

Un cónyuge puede adoptar a los hijos o hijas del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la ejerzan, deben otorgar también su consentimiento.

La adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge procede, aunque se trate de hijos o hijas mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos o hijas de progenitor desconocido o que haya perdido la patria potestad, a fin de facilitar la integración familiar.



Estado de Yucatán Artículo 385 Código de Familia
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