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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 160 Estado de Puebla


Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 160.

Para las sesiones que deban celebrar el Consejo General, y los Consejos Distritales o Municipales, el Consejero Presidente convocará a sus integrantes cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, requiriéndose para la validez de la misma que asistan por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente o quien, en su caso su caso, lo supla en términos de este Código.

Si no se reuniera el quórum a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando por la vía más expedita a los integrantes del Consejo General, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.

Si alguno de los Consejeros Electorales no asiste o abandona la sesión una vez que ésta se hubiere iniciado, se entenderá que vota en el mismo sentido que el de la mayoría y por lo tanto, se sumará al total de votos a computar.

Salvo los casos establecidos en el presente Código, toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros Electorales que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate se procederá a una segunda votación, de continuar en el mismo sentido el Consejero Presidente retirará el asunto de la sesión de que se trate y lo listará para discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión ordinaria



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