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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 415 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 415.

Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III.- Las pruebas aportadas por las partes;

IV.- Las demás actuaciones realizadas; y

V.- Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

El Tribunal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el

informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su

tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al 

Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de

apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento

sancionador.

V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia, y en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código



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