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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 215 Estado de Puebla


Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 215.

Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral o las coaliciones solicitarán por escrito al Consejo General, en su caso, la sustitución de sus candidatos, observando las disposiciones siguientes: 

I.- Dentro de los plazos establecidos en el artículo 206 de este Código, procede la sustitución en cualquier momento;

II.- Vencidos los plazos a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por

causas de renuncia, inhabilitación, incapacidad o fallecimiento. En el primer caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a la posibilidad técnica y a lo que disponga este Código; 

III.- Cuando por renuncia expresa del candidato o la negativa a aceptar la candidatura se haga del conocimiento del Consejo General, éste notificará de inmediato al partido político que

solicitó el registro para que proceda a la sustitución, de encontrarse dentro de los plazos que así lo permitan. En caso contrario el Consejo General acordará la cancelación del registro



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