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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 378 Estado de Puebla


Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 378.

Una elección será nula, cuando:

I.- Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;

II.- No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

III.- En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;

IV.- En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible;

V.- Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.

Se entienden por violaciones substanciales:

a)La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;

b)La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la

elección; y

c)La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.



Estado de Puebla Artículo 378 Código de Instituciones y Procesos Electorales
Artículo 1 ...376 ter 377 378 378 bis 379 ...415
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