Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 378 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 378.
Una elección será nula, cuando:
I.- Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;
II.- No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;
III.- En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;
IV.- En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible;
V.- Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
Se entienden por violaciones substanciales:
a)La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;
b)La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección; y
c)La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
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